1. De los depósitos de dinero que tenga en cuenta de ahorro y/o corrientes de que sea titular en las oficinas principales y en las sucursales y agencias de su Entidad en todo el país. Esta medida comprende también los dineros que llegaren a depositarse a cualquier titulo, lo mismo que los rendimientos que ellos produzcan, conforme lo dispuesto por el articulo 593 numeral 10 del Código General del Proceso.

    De los depósitos de dinero que tenga por razón de bonos, certificados nominativos, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, en cuyo caso deberá registrarse el embargo en los libros correspondientes, comunicar tal hecho a esta dependencia y seguir el procedimiento indicado por el articulo 593 numeral 6 del Código General del Proceso y el articulo 839-1 del Estatuto Tributario Nacional.


  2. Los dineros embargados deberán consignarse a mas tardar el día hábil siguiente al recibo de esta comunicación en la cuenta de Depósitos Judiciales del